Asociación Criminal – Abogados Penalistas en Italia H24

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El bufete de abogados Brancaccio&Esposito esta especializado en la defensa en Italia de personas bajo investigación o acusadas en procesos penales por el cargo de asociación criminal, asociación criminal mafiosa. Si desea ser asistido por nuestros profesionales, ponte ec contacto con nuestro bufete de abogados.

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¿CUÁLES SON LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN Y CUANDO SE PUEDE HABLAR DE ASOCIACIÓN?

En términos generales, en el delito asociativo, la acción ofensiva se refiere a una asociación u organización de al menos tres personas que aceptan formar una estructura estable, dotada de una personalidad, estructura esta que es formalmente distinta de la de los participantes individuales y, en concreto, tiene que ser una estructura adecuada para llevar a cabo un programa delictivo específico y predeterminado.

El delito asociativo sancionado por el artículo 416 c.p. representa la figura emblemática y la referencia estructural del género más amplio de los distintos delitos asociativos.

Por lo tanto, a los efectos de la integración del delito, es necesario no solo la presencia de varios sujetos activos, en número variable según el caso (al menos tres personas), sino también una vuluntad permanente y estable a crear un programa criminal.

Es necesario aclarar que a ser castigada es la sola conducta participativa, independientemente del consumo real de los crímenes objeto del programa asociativo para la realización de la cual la asociación es directa.

Por otro lado, la sola participación en la organización criminal no implica la responsabilidad automática por los delitos consumidos por los otros miembros.

De hecho, unirse a una asociación criminal es un hecho bastante distinto de contribuir a la realización del delito, por lo que la primera no implica necesariamente la responsabilidad penal de la segunda.

La asociación criminal requiere una organización estable, incluso rudimentaria, diseñada para durar en el tiempo siempre que sea adecuada para lograr los objetivos delictivos identificados en el momento de la constitución del crimen.

 

LA ASOCIACIÓN EN EL ART. 416 C.P.

El artículo. 416 c.p. castiga a quienes promueven, constituyen u organizan la asociación con el fin de cometer más delitos, por lo que, incluso el mero hecho de participar en la asociación, constituye un delito.

El elemento objetivo. Al fin de la configurabilidad del delito de asociación criminal, es necesario preparar una organización estructural, aunque mínima, de hombres y medios, funcional para la realización de una serie indeterminada de delitos por parte de los miembros individuales, en conciencia por estos de hacer parte de una asociación duradera y de estar disponible para operar para la implementación del programa criminal común.

Por lo tanto, el delito de asociación criminal se caracteriza por la incriminación autónoma de la constitución de la asociación con respecto a posibles otros delitos cometidos posteriormente en la implementación del pactum sceleris (= acuerdo de asociación criminal). Dichos delitos, de hecho, compiten con el de la asociación criminal y, si no se cometen, dejan el delito previsto en el art. 416 c.p.

La regla, de hecho, confiere una relevancia criminal en primer lugar cuando «tres o más personas» realmente se asocian para cometer más delitos y, a tal conducta, subordinados, luego, el castigo de la conducta individual de promoción, constitución, gestión, organización o participación sencilla.

La “ratio” del delito de asociación criminal, en conformidad con el art. 416 c.p., consiste en el peligro para el orden público provocado por el vínculo asociativo que existe entre más personas vinculadas por el mismo fin criminal. Por esta razón, se explica porque, por la existencia del delito de asociación, es irrelevante el consumo de los delitos planificados en conformidad el diseño criminal.

Por tanto, es un crimen de peligro cuyos elementos constitutivos son reconocibles:

en un vínculo asociativo básicamente permanente;

en la indeterminación del diseño criminal;

en la existencia de una estructura organizativa, incluso mínima, pero adecuada para lograr los objetivos delictivos.

El elemento subjetivo. Se requiere la  intención específica, que se basa en la conciencia de participar y contribuir activamente a la vida de la asociación, es necesario la manifestación de una affectio societatis (= voluntad y conciencia de ser miembro).

 

LA ASOCIACIÓN MAFIOSA –  ART. 416 BIS C.P.

El artículo 416 bis se introdujo en el código penal con la Ley 646/1982 («Rognoni-La Torre»), con el fin de extender el castigo también a las conductas no incluida en la asociación criminal de conformidad con el art. 416 c.p., porque en sí mismo se trataria de conductas legales o porque no estan connotadas por el deseo de llevar a cabo delitos penales individuales.

De hecho, si la asociación criminal «simple» necesariamente require la comisión de un cierto fin de crimen (ya que se constituye de acuerdo con su comisión y realización), la asociación mafiosa también puede, en hipótesis, no estar dirigida a la La comisión de delitos, pudiendo tener como finalidad la realización de actividades lícitas, que, sin embargo, se degradan a ilícitas por el mero hecho de ser realizadas por la propia asociación.

El art. 416 bis se caracteriza por un mayor alcance del objetivo perseguido, no limitado a la comisión genérica de varios delitos, sino que también incluye actividades destinadas a infiltrarse en las sociedades criminales, en la política, en la administración pública y en el mundo económico.

El bien juridico protegido es el orden público en peligro por la presencia de organizaciones criminales, como son las organizaciones mafiosas, dedicadas a la realización de una amplia gama de delitos contra el orden democrático y la libertad de iniciativa económica.

El elemento objetivo. Es un delito de mera conducta y la conducta punible es la participación, promoción, dirección y organización.

Una asociación puede llamarse mafiosa cuando se caracteriza por el indispensable «método de la mafia» que se sigue para la realización del programa criminal.

Este método consiste en:

Por el lado de la asociación, en la utilización hacia el exterior y en el daño de las personas ofendidas por los delitos, de la fuerza intimidante utilizada por los miembros;

desde el lado pasivo y, por lo tanto, desde el lado de las personas ofendidas, desde la condición de subyugación y de silencio debido a la intimidación ejercida por el mismo de la asociación.

La fuerza de intimidación. Consiste en la capacidad de despertar en uno el terror, derivado de la sola existencia de la asociación, que debe tener el potencial de provocar en el sujeto pasivo un estado de sujeción psicológica, independientemente del cumplimiento concreto de un acto de violencia o amenaza.

La condición de subyugación y de silencio. Son las consecuencias directas de la manifestación real de la fuerza de intimidación del vínculo asociativo, son elementos normativos inseparables, de modo que la primera es premisa necesaria de la segunda.

El sometimiento consiste en un estado de sumisión psicológica que se manifiesta en las víctimas potenciales que están influenciadas por la fuerza intimidatoria de la asociación.

La omertà es un elemento típico del caso, correlacionado por una relación de causa con efecto a la fuerza de intimidación de la asociación mafiosa, y consiste en el rechazo a colaborar con los órganos del Estado.

El elemento subjetivo. El elemento subjetivo requerido es la intención específica de querer ser parte de la asociación, con la conciencia de los objetivos a los que se dirige la asociación y los medios intimidatorios a los que está acostumbrada. Sin embargo, es necesaria la provisión de una contribución útil a la vida de la asociación, y a la realización de sus objetivos.

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